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	<title>Archivodesentencias&#039;s Blog</title>
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		<title>&#8220;TERRILE, ANALIA A. C/ DEL AGUILA S.R.L. Y OTROS S/ INCIDENTE (PPAL. 19036/06) S/ QUEJA Descripcion: SENTENCIA Nº 96/09</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Nov 2009 13:46:25 +0000</pubDate>
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				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Excepción de Cosa Juzgada]]></category>
		<category><![CDATA[Recurso de Inaplicabilidad de Ley]]></category>
		<category><![CDATA[Sentencia no definitiva]]></category>

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		<description><![CDATA[Nro Exped: 23661/09 Fecha: 2009-11-12 Caratula: ALVAREZ, MONICA VIVIANA S/ QUEJA EN: &#8220;TERRILE, ANALIA A. C/ DEL AGUILA S.R.L. Y OTROS S/ INCIDENTE (PPAL. 19036/06) S/ QUEJA Descripcion: SENTENCIA Nº 96/09 ///MA, 12 de noviembre de 2009.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: &#8220;ALVAREZ, MONICA VIVIANA S/ QUEJA EN: &#8216;TERRILE, ANALIA A. C/ DEL AGUILA S.R.L. [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=archivodesentencias.wordpress.com&amp;blog=10460180&amp;post=11&amp;subd=archivodesentencias&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Nro Exped: 23661/09 Fecha: 2009-11-12 Caratula: ALVAREZ, MONICA VIVIANA S/ QUEJA EN: &#8220;TERRILE, ANALIA A. C/ DEL AGUILA S.R.L. Y OTROS S/ INCIDENTE (PPAL. 19036/06) S/ QUEJA Descripcion: SENTENCIA Nº 96/09 ///MA, 12 de noviembre de 2009.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: &#8220;ALVAREZ, MONICA VIVIANA S/ QUEJA EN: &#8216;TERRILE, ANALIA A. C/ DEL AGUILA S.R.L. Y OTROS S/ INCIDENTE (PPAL. 19036/06)&#8217;&#8221; (Expte. N° 23661/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; CONSIDERANDO: &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron: &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;1.- Mediante el auto interlocutorio cuya copia obra glosada a fs. 14/15, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Bariloche rechazó la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta por la parte demandada.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Ello motivó que la accionada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;2.- En oportunidad de articular el remedio principal -y en lo que aquí interesa destacar-, la parte demandada sostuvo que la resolución impugnada tenía carácter de sentencia definitiva pues, en caso de quedar firme, impediría toda discusión posterior del derecho invocado.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;El recurso de inaplicabilidad de ley así incoado fue denegado por la Cámara de grado, a tenor de la resolución obrante en copia a fs. 29.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que, pese a lo sostenido por la recurrente- la resolución impugnada no resultaba equiparable a definitiva pues no ponía fin al procedimiento ni ocasionaba un agravio de imposible o insuficiente repración ulterior.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;3.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 32/35 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - /// ///-2- Ello es así por cuanto el recurso principal se halla dirigido contra una resolución que, por haber sido dictada con anterioridad al fallo conclusivo del litigio, no es susceptible del remedio de excepción, en virtud de quedar pendiente un pronunciamiento ulterior que podría eventualmente disipar el agravio que de aquélla se acusa. Y sólo si la sentencia que pone fin al pleito no lo repara, asumiría aquel carácter y podría ser traído a la instancia extraordinaria (conf. doctr. STJ in re: &#8220;PELLEJERO&#8221;, Se. del 04.08.95; &#8220;MARITIMA SAN JOSÉ&#8221;, Se. Nº 54 del 22.06.07).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Así ocurre con el decisorio que rechaza una excepción de cosa juzgada &#8220;&#8230; que no tiene por efecto la cancelación de vías hábiles para lograr la reparación del derecho que se dice lesionado, sino que deja abierta la cuestión para otra oportunidad procesal (SCBA in re: &#8216;Rabaza, José María c/ Telefónica de Argentina S.A.&#8217; del 09.11.93)&#8221; (STJRN in re: &#8220;ENERGÍA RIO NEGRO S.E.&#8221; Se. N° 133 del 16.08.96; &#8220;PROVINCIA DE RÍO NEGRO&#8221; Se. N° 294 del 15.12.04).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;En el mismo orden de ideas, y en el ámbito del recurso que le es propio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: &#8220;No tienen la calidad de decisión final que requiere el art. 14 de la ley 48 aquellas que están sometidas a un pronunicamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive&#8221; (En el caso, se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la cónyuge del causante a la demanda de exclusión de la herencia) (Corte Sup, 1985 &#8220;Monnetret de Villars, Marcela Carmen y otros v. Nora Ana Sofía Kolungia&#8221; Fallos 307:163).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Cabe señalar que tradicionalmente se ha estimado que, además de la &#8220;sentencia definitiva&#8221; que dirime la controversia, sólo serían equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecusión del pleito, o priven al interesado de otros medios legales para obtener la // ///-3- tutela de sus derechos, o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio, o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, &#8220;La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario&#8221;, Ed. Abaco, pág. 33).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;De tal modo, el recurrente no logra demostrar que la decisión cuestionada pueda resultar asimilable en sus efectos a una sentencia &#8220;definitiva&#8221;, pues se advierte claramente que la resolución de Cámara no dirime el pleito, ni impide su continuación. Tampoco se demuestra, ni se invoca, que el interesado pudiera verse privado de otros medios legales para obtener la salvaguarda de sus derechos.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Atento a lo aquí manifestado y toda vez que, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, en el caso de autos aun no se ha resuelto en definitiva, deberán tenerse presente para esa oportunidad las alegaciones aquí planteadas. Ello mismo descarta que se haya acreditado la configuración de un supuesto de agravio de imposible reparación ulterior.- &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;En tal orden de ideas, corresponde reafirmar la doctrina de este Superior Tribunal expresamente citada por el quejoso a fs. 34 vlta. y, tal como éste lo peticiona, dejar sentado que, una vez dictada la sentencia final, aquellas cuestiones que hubieran sido resueltas durante el trámite del litigio por autos no definitivos podrán ser traídas por vía de recurso extraordinario.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 32/35 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA /// ///-4- R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 32/35 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCCm).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- &#8211; - &#8211; VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- LUIS A. LUTZ -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 96 FOLIO N°: 801 a 804 SECRETARIA: 3 &lt;*****&gt;</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/archivodesentencias.wordpress.com/11/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/archivodesentencias.wordpress.com/11/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/archivodesentencias.wordpress.com/11/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/archivodesentencias.wordpress.com/11/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/archivodesentencias.wordpress.com/11/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/archivodesentencias.wordpress.com/11/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/archivodesentencias.wordpress.com/11/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/archivodesentencias.wordpress.com/11/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/archivodesentencias.wordpress.com/11/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/archivodesentencias.wordpress.com/11/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/archivodesentencias.wordpress.com/11/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/archivodesentencias.wordpress.com/11/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/archivodesentencias.wordpress.com/11/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/archivodesentencias.wordpress.com/11/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=archivodesentencias.wordpress.com&amp;blog=10460180&amp;post=11&amp;subd=archivodesentencias&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>TORRES, GRACIELA RAQUEL EN REP. DE SUS HIJOS MENORES WILLIAMS, FEDERICO EMMANUEL Y WILLIAMS, FIAMA SAMANTA SOL C/ UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Nov 2009 22:04:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>archivodesentencias</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[accidente de trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[Secreta]]></category>

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		<description><![CDATA[Nro Exped: 23175/08 Fecha: 2009-05-15 Caratula: TORRES, GRACIELA RAQUEL EN REP. DE SUS HIJOS MENORES WILLIAMS, FEDERICO EMMANUEL Y WILLIAMS, FIAMA SAMANTA SOL C/ UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Descripcion: SENTENCIA N° 33/09 (14/05/09) ///MA, 14 de mayo de 2009.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TORRES, GRACIELA RAQUEL EN [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=archivodesentencias.wordpress.com&amp;blog=10460180&amp;post=9&amp;subd=archivodesentencias&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Nro Exped:</strong> <a href="http://archivodesentencias.wordpress.com/wp-admin/listaexp_action.php?organismo=stjviesec003002&amp;expediente=23175/08">23175/08</a><br />
<strong>Fecha:</strong> 2009-05-15<br />
<strong>Caratula:</strong> TORRES, GRACIELA RAQUEL EN REP. DE SUS HIJOS MENORES WILLIAMS, FEDERICO EMMANUEL Y WILLIAMS, FIAMA SAMANTA SOL C/ UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY<br />
<strong>Descripcion:</strong> SENTENCIA N° 33/09 (14/05/09)</p>
<p>///MA, 14 de mayo de 2009.-</p>
<p>VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TORRES, GRACIELA RAQUEL EN REP. DE SUS HIJOS MENORES WILLIAMS, FEDERICO EMMANUEL Y WILLIAMS, FIAMA SAMANTA SOL C/ UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23175/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; CONSIDERANDO:- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 183/191, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica establecido por los arts. 15.2, 18 y 19 de la ley 24557 y por el Decreto 1278/00, hizo lugar a la demanda entablada por Graciela Raquel TORRES, por sí y en representación de sus hijos menores Federico Emmanuel WILLIAMS y Fiama Samanta Sol WILLIAMS, y condenó a Unidos Seguros de Retiro S.A. a abonarles la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por el accidente de trabajo en el que perdió la vida Jorge Omar WILLIAMS, más intereses a partir de la transferencia de esos fondos a la accionada y hasta su efectivo pago, con costas a la vencida.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que la cuestión debatida en autos giraba en torno a establecer si la demandada debía continuar abonando en forma de renta periódica la indemnización por accidente de trabajo, tal como lo prescribe el art. 18 de la ley 24557, o por el contrario correspondía que lo hiciera mediante un único pago conforme lo demandaba la actora. En este contexto, a tenor de la documental agregada a fs. 5, 6, 36/47 y del informe ambiental de fs. 161, tuvo por acreditado la disminución de los ingresos en el núcleo familiar con posterioridad a la muerte del Sr. Jorge Omar WILLIAMS, y agregó que el importe que perciben los actores no satisface siquiera el salario mínimo, vital y móvil -$960-. /// ///-2- Por tanto, consideró que en el caso de autos correspondía declarar la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica y ordenar que se abonara la indemnización por accidente de trabajo en un solo pago, atento a que el mencionado sistema resultaba violatorio de los derechos de propiedad, de igualdad y a una justa indemnización contemplados en los arts. 14 bis, 16 y 17 CN, todo en consonancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos &#8220;MILONE&#8221;.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Por otra parte, rechazó la aplicación de la doctrina de los actos propios a los derechohabientes del trabajador, haciendo suyo los fundamentos expresados en autos &#8220;ABBONDIO&#8221; -CNAT Sala VI-, donde se dijo: &#8220;el sometimiento obligatorio de un trabajador al régimen legal previsto en la LRT, aún cuando se considere aplicable, debía ser rechazado por antijurídico en cuanto admite la renuncia anticipada de derechos o garantías que consagra la constitución&#8221;.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 306/316.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que la controversia suscitada en las presentes actuaciones no pretendía dirimir un conflicto individual de trabajo o cuestionar un dictamen de la Comisión Médica, por lo que escapaba a la competencia asignada por el art. 6 de la ley P 1504 a los Tribunales de Trabajo de esta provincia y, por consiguiente, resultaba innecesario que se peticionara la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la LRT. En este sentido, agrega que las partes prorrogaron la competencia ante los Tribunales ordinarios de la sede de la compañía de seguros de retiro, conforme surge del art. 19 del contrato de renta vitalicia obrante en autos.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Por otra parte, alega que al contestar demanda ofreció /// ///-3- pruebas que no pudieron ser producidas por haberlo impedido el sentenciante de grado, lo que implica un quebrantamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Sostiene además que los jueces, al momento de valorar las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, específicamente el informe socio ambiental de fs. 161 y los contratos suscriptos entre las partes, se apartaron de las reglas de la sana crítica, por lo que corresponde la nulidad del fallo cuestionado.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Asimismo, el recurrente manifiesta que resulta inaplicable al presente litigio la doctrina emanada del fallo &#8220;MILONE&#8221;, ya que difieren diametralmente las circunstancias de hecho y de derecho. El mismo pensamiento refleja en relación con los precedentes de este Cuerpo en autos &#8220;ETCHART&#8221; y &#8220;MARILLAN&#8221;, atento a la inexistencia de relación laboral entre el actor y la demandada.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Cuestiona además el hecho de que el Tribunal de grado haya desconocido lo normado en la ley 24241, que prohíbe se abone la indemnización por accidente de trabajo en un solo pago, atento a que, según sostiene, el citado cuerpo legal rige la relación entre las partes.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;A continuación, arguye que la Cámara declaró la inconstitucionalidad de la ley 24557 a partir de un juicio de valor sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia de su dictado, lo que implica una injerencia inadmisible del Poder Judicial en la función legislativa. Agrega que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación en uso de sus facultades y cumple con los fines constitucionales enunciados en el art. 75 incs. 18 y 19 de nuestra Carta Magna, sin que merezca reproche alguno.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;También se agravia respecto de los intereses que el sentenciante de grado adicionó al crédito indemnizatorio pretendido, por entender que no existe ningún fundamento normativo que justifique tal imposición, máxime cuando no hubo/ ///-4- mora en el pago de la renta periódica contratada, circunstancia determinante para la procedencia de los intereses conforme lo establece el art. 622 del Código Civil. Finalmente, considera que debe merituarse la complejidad de la cuestión debatida en autos y lo prescripto en el art. 21 de la ley 24463 con el objeto de imponer las costas en el orden causado.- &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;3.- Ingresando en el tratamiento de los agravios articulados, adelanto que habré hacerlo en el siguiente orden: &#8212;&#8211;3.1.- Previo a abordar la cuestión central debatida en las presentes actuaciones, es preciso señalar que la demandada insiste nuevamente en la incompetencia del Tribunal de grado para resolver la presente controversia, cuestión que fue debidamente zanjada por ese órgano a fs. 144/151, en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de incompetencia interpuesta por la accionada con carácter previo, en consonancia con la doctrina expuesta por este Cuerpo en autos &#8220;DENICOLAI&#8221; (Se. N° 276 del 10.11.04), sin que se advierta razón alguna que justifique el apartamiento o modificación de lo allí decidido, máxime cuando el planteo efectuado resulta extemporáneo.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;3.2.- En cuanto a los restantes agravios planteados por la demandada, comenzaré por referirme a la supuesta errónea valoración de la prueba obrante en autos. Al respecto, considero de suma importancia destacar que el sentenciante de grado tuvo por acreditado que la renta periódica que percibían los actores resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del núcleo familiar conviviente, y que además ni siquiera alcanzaba el importe correspondiente al salario mínimo vital y móvil, que a la fecha del decisorio cuestionado se encontraba en $ 960 y actualmente asciende a $ 1.240.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Para arribar a tal conclusión, el Tribunal de grado se apoyó, principalmente, en el informe socio ambiental obrante a fs. 161/164 y en la prueba documental acompañada por las /// ///-5- partes, sin que se advierta falta de razonabilidad o ilogicidad en la valoración de los referidos elementos que habiliten a este Cuerpo a ingresar en el examen de dichas cuestiones, por lo que se impone sin más el rechazo del agravio en tratamiento. En este sentido, no viene mal recordar que para los jueces del fuero rige el sistema de apreciación en conciencia, que brinda al magistrado laboral un espectro mucho más amplio que el sistema de la sana crítica que alega la demandada.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;También habrá de ser desestimado por extemporáneo el planteo respecto del supuesto impedimento en la producción de la prueba pericial contable, confesional e informativa que arguye el recurrente, ya que la demandada se notificó personalmente fs. 157 vta. de la resolución obrante a fs. 155 -que dispuso la innecesariedad de las pruebas referidas atento a cómo había quedado trabada la litis- y si, como lo expone en su escrito impugnaticio, se sentía agraviada por lo allí decidido, debió interponer cualquiera de los recursos que tenía a su disposición, lo que no hizo, por lo que debe rechazarse el agravio expuesto en tanto no se advierte un quebrantamiento de las garantías constitucionales.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;De esta manera, observo que la accionada expone una visión subjetiva distinta de la posición asumida por la Cámara de grado, sin demostrar en forma acabada la existencia de alguna de las anomalías que sustenten la habilitación de la instancia de excepción.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;3.3.- Ahora sí, habré de ingresar en el tratamiento de los agravios referidos a la inaplicabilidad del precedente &#8220;MILONE&#8221;, al supuesto desconocimiento de la ley 24241 que, según afirma el recurrente, rige la relación entre las partes y a la constitucionalidad de la Ley de Riesgo de Trabajo.- &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;En este sentido es preciso señalar que la CSJN, en oportunidad de expedirse en el citado precedente “MILONE” (Se. del 26.10.04), declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2.b/ ///-6- de la LRT por entender que el esquema original de la ley 24557 -que preveía pagos mensuales derivados de una renta como única prestación dineraria en caso de incapacidad permanente parcial definitiva superior al 50%- impedía en ciertos casos que se cumpliera el sentido y la finalidad del resarcimiento. En ese orden de ideas –y entre otras consideraciones-, la Corte expresó: “Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo”.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Aunque la declaración de inconstitucionalidad se refiere / ///-7- al texto ya derogado de la LRT –pues en el aspecto cuestionado en Milone fue modificado en el año 2000 mediante el Decreto 1278 que incorporó una suma fija, para el caso $50.000- lo cierto es que los fundamentos de la Corte se proyectan y aplican al texto nuevo en cuanto resulten compatibles. Esta compatibilidad ha de ser examinada en cada caso, para lo cual es necesario afirmar y probar que se dan los supuestos de cuestionamiento al régimen (en lo global, se trata de demostrar que en el caso se da un supuesto de apartamiento de las efectivas necesidades de los damnificados).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Al respecto y como ya fuera adelantado, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que la suma percibida mensualmente por los actores, en forma de renta periódica, resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades básica del hogar, es decir, hacía imposible el mantenimiento del núcleo familiar e impedía la reformulación del proyecto de vida que trajo aparejada la muerte del trabajador, único sostén familiar; en consecuencia, el mencionado sistema es merecedor del reproche constitucional en cuanto veda a los actores el acceso a una reparación integral amparada por los arts. 14 bis, 28, 31 y 75 inc. 22 de la C.N. y 40 de la C.P..- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;En esta valoración tengo también presentes los fundamentos de la CSJN en la causa “Vizzoti” (Fallos 327:3677) donde, en oportunidad de evaluar la validez del tope del art. 245 de la LCT, lo consideró inconstitucional cuando reduce el monto del salario computable en más de un 33%, pero lo hago con abstracción del caso concreto allí tratado y en atención al criterio mismo de mensura adoptado por ella a partir del concepto de confiscatoriedad, que juzgó aplicable por analogía en materia laboral y que aquí no se discute (in re: &#8220;RUMINOT&#8221;, Se. N° 27 del 13.04.09).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Por tanto, considero que el mentado sistema se ha proyectado en el caso mediante la confluencia de los arts. 15.2, 18 y 19 de la ley 24557 y del decreto 1278/00; de este // ///-8- último precisamente en la medida en que, a través de su aplicación concreta, se pretenda convalidar el referido sistema de renta periódica en perjuicio grave de los intereses constitucionalmente garantizados a los damnificados en caso de muerte del trabajador.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Sostiene además, la inaplicabilidad a las presentes actuaciones de los precedentes de este cuerpo &#8220;ETCHART&#8221; y &#8220;MARILLAN&#8221;, con fundamento en que las partes se encuentran unidas por un contrato típico de seguro regido por las leyes 17.418 y 24.241, sin que exista relación laboral.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Al respecto, considero que debe rechazarse el planteo efectuado por la demandada, con fundamento en que la suma depositada en la cuenta perteneciente a la compañía de seguro tuvo origen en la liquidación practicada por la ART como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Jorge Omar Williams, por lo que deviene inadmisible la intención de hacer prevalecer una norma comercial y otra previsional sobre el sistema de una ley especial de derecho laboral en contra de los legítimos intereses del trabajador, en tanto sujeto éste de preferencial tutela del ordenamiento especial. En otras palabras, si bien entre las partes no existe una relación laboral, éste argumento no puede erigirse en un valladar que permita eximir a la demandada de abonar mediante pago único el resarcimiento que le corresponde al trabajador, o en este caso a los derechohabientes, como consecuencia del infortunio laboral, atento a que la compañía de seguro se ha vinculado con el trabajador en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, en virtud de la cual ha percibido el importe en cuestión, cuya procedencia a partir del infortunio del actor resulta indiscutible.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Asimismo, el recurrente sostiene que la ley 24241 contiene una prohibición legal que impide abonar mediante pago único la indemnización por accidente de trabajo transferida por la ART a la AFJP, ya que los actores solo pueden percibir de esta /// ///-9- última alguna de las prestaciones establecidas en los arts. 46 y 100 del citado cuerpo legal.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;En este sentido, pongo de resalto que los actores no hicieron sino aquello a lo que se hallaban sujetos por el sistema instrumentado por la Ley de Riesgos del Trabajo, es decir, en el supuesto de muerte del trabajador (arts. 18 ley 24557) los derechohabientes se hallan determinados a percibir una prestación denominada renta periódica de pago mensual, que puede estar a cargo de la A.R.T., del empleador, o bien de una compañía de seguros de retiro. Por tanto, los accionantes se vieron obligados legalmente a contratar con una compañía de seguro mediante un complejo negocio jurídico que importa la intervención de la A.R.T., integrando el capital a la compañía de seguros de retiro, y traspasando de tal suerte la noción misma de “contrato”, comprometiendo desde su génesis la libertad de contratar por imperio de un pretendido orden público laboral, así detentado por la L.R.T. en perjuicio de los intereses mismos del sujeto de preferente tutela en la materia, el trabajador (in re: &#8220;RUMINOT&#8221;, ya cit.).- &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Por lo expuesto, considero que la pretendida prohibición contemplada en la ley 24241 deviene inviable, en tanto los actores resultaron rehenes del sistema establecido en la LRT que restringe al mínimo la libertad para contratar, en clara violación al principio de acceso a una reparación integral contemplado en los arts. 14 bis, 28, 31 y 75 inc. 22 de la C.N. y 40 de la C.P..- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Lo dicho me da pie para confirmar lo decidido por la Cámara Laboral en tanto declara la inconstitucionalidad en el caso del sistema de renta periódica instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo, y asimismo por el Decreto 1278/00 en cuanto obsta éste a la percepción de la indemnización pertinente en un pago único, sin que ello implique entrar a juzgar sobre la oportunidad, el merito y la conveniencia que impulsaron el dictado de la norma cuestionada.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - /// ///-10- 3.4.- Por otra parte, el recurrente sostiene que la imposición de intereses sobre el crédito indemnizatorio pretendido carece de fundamento normativo, máxime cuando no existe mora en el pago de la renta periódica contratada, circunstancia determinante para la procedencia de éstos conforme lo normado en el art. 622 del Código Civil.- &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Al respecto y en atención a la incidencia directa que puede tener sobre el monto total reclamado el resultado del presente agravio, advierto la necesidad de realizar algunas consideraciones en torno al punto en disputa con el objeto de desentrañar si resultan procedentes y, en caso afirmativo, desde cuándo operan, dando preponderancia a los principios de equidad y buena fe que deben gobernar las relaciones entre las partes.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Conforme lo establecen los arts. 15.2, 18 y 19 de la LRT, producido un infortunio laboral que ocasione el deceso del trabajador, los derechohabientes tendrán derecho percibir una prestación de pago mensual, complementaria de la pensión por fallecimiento. A tal efecto, los beneficiarios se encuentran constreñidos a celebrar un contrato de renta vitalicia con una compañía de seguro de retiro, conforme lo establece el citado cuerpo legal.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;En el marco referido, los actores convinieron con Unidos Seguros de Retiro S.A. que la suma liquidada por la ART en concepto de accidente de trabajo en el que perdió la vida Jorge Omar WILLIAMS fuera abonada en forma de renta periódica, lo que se prolonga hasta la actualidad en virtud de ser el núcleo central de la cuestión debatida en las presentes actuaciones -inconstitucionalidad del mencionado sistema- y la ausencia de sentencia firme al respecto.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;En este contexto, observo que la relación contractual que existe entre los actores y la demandada consta de dos etapas. La primera de ellas comienza con la celebración del contrato de renta vitalicia y se extiende hasta la primera manifestación // ///-11- de inconstitucionalidad del mentado sistema por parte de los damnificados, suceso que dió inicio a la segunda etapa y continúa a la fecha.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Conforme lo expresado precedentemente, es preciso puntualizar que la primera parte se desarrolló en el marco de lo prescripto por la LRT y lo convenido oportunamente por las partes, es decir, la compañía de seguros abonó mensualmente a los actores la renta periódica contratada, sin que se observe la existencia de algún cuestionamiento en contrario de los beneficiarios o de la accionada. Por ello, considero que en este período las partes se desenvolvieron en consonancia con lo pactado en el contrato (art. 1197 del Código Civil) y con el principio de buena fe contenido en el art. 1198, 1er párrafo, del citado cuerpo legal que, en su parte pertinente, reza: &#8220;Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe&#8230;&#8221; -pacta sunt servanda-. Lo dicho constituye a mi juicio un valladar infranqueable a los fines de adicionar intereses al crédito indemnizatorio reclamado durante la etapa señalada, ya que precisamente en ese tiempo la compañía de seguros cumplió acabadamente con las obligaciones convenidas y no encuentro ningún fundamento que sostenga la imposición de intereses dispuesta por el Tribunal de grado en el lapso señalado.- &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Por el contrario, y compartiendo el criterio expuesto por este Cuerpo en autos &#8220;RUMINOT&#8221;, considero que sí habrán de devengarse intereses a partir de la interposición de la demanda, ello en la inteligencia de que ésta constituye la primera manifestación de parte de los damnificados en contra del sistema de renta periódica contratado, es decir, se erige como la expresión de una de las partes, en este caso los beneficiarios, de su voluntad de cobrar aquello que le es debido en un único pago, y no como expresamente lo establece la LRT, lo que así fue receptado por el Tribunal de grado. En apoyo de la solución propuesta, agrego que la demandada intentó resistir sin éxito hasta el momento el embate de los actores,// ///-12- lo que les impidió disponer de todo el dinero adeudado, con conocimiento de la existencia de un pronunciamiento del máximo Tribunal de la Nación que declaró la inconstitucionalidad del mentado sistema (in re &#8220;MILONE&#8221;, Fallos 327:4607).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;En tal sentido no puedo dejar de ponderar que, si bien en el mentado precedente se aplicaron intereses a partir de la fecha del siniestro merced a lo resuelto en primera instancia (sentencia N° 2529, del 07.12.01, del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 68), ello no fue motivo de agravio en el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandada, por lo que tampoco motivó ningún tipo de pronunciamiento que revisara lo así decidido en la sentencia dictada por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ni -recurso extraordinario federal mediante- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;En consecuencia, respecto de dicho agravio se debe declarar bien concedido el recurso y, atento al carácter alimentario del crédito debatido y a la existencia de doctrina legal de este Cuerpo respecto de dicha materia (in re: &#8220;RUMINOT&#8221;, ya cit., cuya solución es coincidente con el criterio que aquí dejo expuesto), resolver directamente sobre el fondo. En tal sentido, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, declarar que los intereses habrán de correr desde la fecha de interposición de la demanda y remitir las actuaciones al Tribunal de origen con el fin de que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y adecuar las regulaciones de honorarios practicadas en función de la solución que se le imprime al asunto (conf. doctr. STJ in re: &#8220;ORREGO&#8221; Se. N° 62 del 12.06.08).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;3.5.- Finalmente, el recurrente solicita que las costas se impongan en el orden causado en virtud de la complejidad de la cuestión debatida en autos y lo prescripto en el art. 21 de la ley 24.463.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; -/// ///-13- Es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que la cuestión relativa a la imposición de costas es materia privativa de los Tribunales de grado e irrevisable en casación, salvo en aquellos supuestos de apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable, grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario, extremos que no se advierten manifiestamente configurados en el caso de autos (Conf. “NOVA S.A.” Se. 54/05 del 21.04.05; “FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO” Se 121/05 del 31.08.05; “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS” Se. 78/07 del 29.08.07 y los precedentes a los que en ellos se remite). De esta manera, no encuentro fundamentos suficientes para apartarme de la imposición costas a la demandada dispuesta por el grado. MI VOTO.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;-Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- &#8212;&#8211;Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>&#8212;&#8211;Por ello,</p>
<p>EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA</p>
<p>R E S U E L V E:</p>
<p>Primero: Declarar parcialmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 306/316 de estas actuaciones, en lo atinente a los agravios tratados en el punto 3, subpuntos 1, 2, 3 y 5 (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - Segundo: Declarar parcialmente bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 306/316 exclusivamente en lo atinente al momento en que habrán de comenzar a devengarse los intereses //</p>
<p>///-14- sobre el crédito indemnizatorio adeudado.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - Tercero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley -con el alcance expuesto en el punto precedente- interpuesto por la parte demandada a fs. 306/316 y, en consecuencia, declarar que los intereses habrán de computarse desde la fecha de interposición de la demanda y remitir las actuaciones a la Cámara de grado con el fin de que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y a adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto, con costas (art. 68 CPCCm).- &#8211; - &#8211; Cuarto: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales de la doctora Bárbara SANCHEZ PULGAR en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la impugnación rechazada en el punto primero, y los del doctor Daniel GARCIA en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - Quinto: Regular los honorarios profesionales de la doctora Bárbara SANCHEZ PULGAR en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la impugnación acogida en el punto tercero, y los del letrado Daniel GARCIA en el 25% calculados de igual forma (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -</p>
<p>VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-</p>
<p>ALBERTO I. BALLADINI –Juez-</p>
<p>ROBERTO H. MATURANA -Juez en abstención-</p>
<p>ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-</p>
<p>TOMO: I</p>
<p>SENTENCIA: 33</p>
<p>FOLIO N°: 245 a 258</p>
<p>SECRETARIA: 3</p>
<p>&lt;*****&gt;</p>
<p>&nbsp;</p>
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	</item>
		<item>
		<title>&#8220;ABEL ECHEVARRIA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA&#8221;</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Nov 2009 22:01:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>archivodesentencias</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Amparo Salud]]></category>
		<category><![CDATA[Ipross]]></category>
		<category><![CDATA[Obra Social]]></category>
		<category><![CDATA[Reclamo Previo]]></category>

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		<description><![CDATA[LOCALIDAD: VIEDMA.- FUERO: ORIGINARIAS.- INSTANCIA: Unica.- EXPTE. N* 20802/06.- SENTENCIA: N* 21.- ACTOR: ABEL ECHEVARRIA.- DEMANDADO: .- OBJETO: s/Acción de Amparo s/Competencia.- VOCES: Declara mandamus.- No se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción.- No acredita haber realizado reclamo alguno ante el IPROSS. de lo cual se desprende que no hay [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=archivodesentencias.wordpress.com&amp;blog=10460180&amp;post=7&amp;subd=archivodesentencias&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>LOCALIDAD: VIEDMA.-</p>
<p>FUERO: ORIGINARIAS.-</p>
<p>INSTANCIA: Unica.-</p>
<p>EXPTE. N* 20802/06.-</p>
<p>SENTENCIA: N* 21.-</p>
<p>ACTOR: ABEL ECHEVARRIA.-</p>
<p>DEMANDADO: .-</p>
<p>OBJETO: s/Acción de Amparo s/Competencia.-</p>
<p>VOCES: Declara mandamus.- No se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción.- No acredita haber realizado reclamo alguno ante el IPROSS. de lo cual se desprende que no hay rehusamiento.-</p>
<p>FECHA: 13-03-06.-</p>
<p>///MA, 13 de marzo del 2.006.-</p>
<p>&#8212;&#8211;Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: &#8220;ABEL ECHEVARRIA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA&#8221; (Expte. N* 20802/05-STJ-), elevados por el señor vocal de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de esta Ia. Circunscripción Judicial doctor Jorge Bustamante, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; -V O T A C I O N- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 20/21, por el señor Abel Echevarría en representación de su hija Mickaela Anahel, contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;El amparista aduce que el I.PRO.S.S. violenta sus derechos garantizados por la ley al otorgarle una cobertura del 90% del costo total de $ 9.510 de los audífonos y pretender el pago del 10% restante a cargo del afiliado. Entiende que tal decisión es arbitraria e inconstitucional debido a que se “contradice” con lo estipulado en la Ley Nacional N° 25.415 y la Ley Provincial N° 2055, donde se establece que toda obra social a la cual es afiliada la persona con capacidades diferentes, debe afrontar los gastos de rehabilitación y equipamiento que requiera la misma.- &#8211; &#8212;&#8211;Que a fs. 23 y vta., el señor Juez Jorge Bustamante se declara incompetente para entender en autos en razón de la materia y remite los actuados a este Superior Tribunal.- &#8211; - &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;A fs. 28/32 se expidió la señora Procuradora General y considera que la presente acción participa de la naturaleza de un mandamiento de ejecución. En cuanto a la procedencia del mandamus entiende que no surge cuál es el deber incumplido impuesto por la Constitución, una ley, un decreto, ordenanza o resolución. También señala que no se ha acreditado haber formulado reclamo en la instancia administrativa que configure el rehusamiento. Finalmente solicita que se peticione el Expediente Administrativo N° 10013-C-2005.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;A fs. 39/68 obra copia del Expediente Administrativo citado, con lo cual se da nueva vista a la señora Procuradora General, quien dictamina que luego de realizar una compulsa del mismo no advierte la existencia de actuaciones que modifiquen lo antes expresado, en cuanto a que no se acredita que haya existido rehusamiento por parte de la obra social en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;Ahora bien, el objeto perseguido en la demanda es solicitar la intervención de este Cuerpo a efectos de que haga rever la medida adoptada por el I.PRO.S.S. en cuanto cubre el 90% y requiere a la afiliada el pago del 10% del valor total del audífono que su hija Mickaela necesita y considera que ello es contrario a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25415 y la Ley Provincial N° 2055.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8211;</p>
<p>&#8212;&#8211;La acción intentada participa de la naturaleza del mandamus, pues esta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO&#8221; del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, &#8220;D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA&#8221;), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211;</p>
<p>&#8212;&#8211;En el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican la acción, por un lado el deber concreto que nazca de la Constitución, la ley, decreto, ordenanza o resolución, pues en ninguna de las normas citadas se desprende que la obra social deba afrontar en su totalidad los gastos como el de autos –audífono-. El artículo 3º de la Ley N° 25415 establece que las obras sociales deben incluir la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica, pero no estipula que deberá ser a cargo de la obra social el 100% del costo de los mismos.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Por otro lado tal como antes se enunciara, tampoco se acredita en autos el rehusamiento de la obra social al cumplimiento del presunto deber incumplido, que configure la negativa por parte del I.PRO.S.S. para habilitar la presente acción.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8211;</p>
<p>&#8212;&#8211;Además el accionante no acredita haber realizado reclamo alguno ante el I.PRO.S.S., por lo que tampoco puede saberse si el ente público se ha negado a dar cumplimiento a lo peticionado.- &#8211; &#8212;&#8211;Estos dos extremos: inexistencia de un deber concreto y falta de rehusamiento, hacen que la acción intentada no sea viable y por ello deviene su rechazo. MI VOTO.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>El señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo:- &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>&#8212;&#8211;ADHIERO a los fundamentos y conclusión a la que arriba el señor Juez que me precede en el orden de votación.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;Por ello,</p>
<p>EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA</p>
<p>R E S U E L V E:</p>
<p>Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211;</p>
<p>Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Abel Echeverría a fs. 20/21 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8211;</p>
<p>Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA</p>
<p>PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 21-Folios 237/240-Sec. N* 4.-</p>
<p>&#8220;ABEL ECHEVARRIA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA&#8221;</p>
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	</item>
		<item>
		<title>“ABARZUA, MYRIAM y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO -PODER JUDICIAL- s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley”</title>
		<link>http://archivodesentencias.wordpress.com/2009/11/12/%e2%80%9cabarzua-myriam-y-otros-cprovincia-de-rio-negro-poder-judicial-scontencioso-administrativo-sinaplicabilidad-de-ley%e2%80%9d/</link>
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		<pubDate>Thu, 12 Nov 2009 21:55:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>archivodesentencias</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad de sentencia]]></category>
		<category><![CDATA[Secretaría Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[&#160; &#160; SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SECRETARÍA LABORAL &#8211; Nº 3   SENTENCIA Nº 39/2004 &#160; En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de Febrero de 2.004, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=archivodesentencias.wordpress.com&amp;blog=10460180&amp;post=3&amp;subd=archivodesentencias&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO</strong></p>
<p><strong>SECRETARÍA LABORAL &#8211; Nº 3</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">SENTENCIA Nº 39/2004</span></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En la ciudad de Viedma, a los <strong>20 días del mes de Febrero de 2.004</strong>, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores   Alberto Italo BALLADINI, Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados <strong>“ABARZUA, MYRIAM y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO -PODER JUDICIAL- s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley”</strong> (Expte. N° 15.885/01-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Viedma, a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 261/268 vlta. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide dictar y emitir pronunciamiento en forma impersonal (art. 39 L.O.) y- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - <span style="text-decoration:underline;">CONSIDERANDO</span>: &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;1.- Que contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Viedma que luce glosada a fs._253/255 que rechazó la demanda instaurada contra la Provincia de Río Negro, mediante la cual  se pretendía la declaración de la inconstitucionalidad de las Acordadas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, Números 51/96, 01/97, 37/97 y 64/97 y la restitución de las sumas descontadas, la parte actora interpuso a fs. 261/268 vlta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>&#8212;&#8211;2.- Del análisis del recurso surgen dos agravios planteados, el primero, de índole formal, postula la nulidad de la sentencia por infracción al art. 271 del CPCyC. El segundo, alude al planteo de inconstitucionalidad de las acordadas antes referidas.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;3.- Por razones metodológicas, corresponde comenzar abordando el planteo de nulidad de sentencia fundado en la violación del art. 49 de la ley 1504.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>&#8212;&#8212;Este Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse en un caso que guarda sustancial identidad jurídica con el de autos (in re: “Soto, Diana E. c/ Fernández, Silvia s/Daños y Perjuicios s/Casación”, Se. N° 53 del 29/8/02) en razón de que allí se postulaba la nulidad de la sentencia por violación del art. 271 últ. párr. del C.P.C.C. -de similar texto al art. 49 últ. párr. de la ley 1504-. En dicho antecedente se desestimó el planteo  de nulidad “en razón de que -más allá de que se haya, o no, dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 271 del CPCyC. (texto según el art. 2 de la ley 3235)- por aplicación del principio de trascendencia en materia de nulidades, no procede la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un perjuicio o agravio concreto al impugnante”.- &#8211; - &#8211; - &#8211; &#8212;&#8211;Se dijo además que “en el caso, el recurrente no ha invocado ni demostrado, conforme lo exige el art. 172 del Código de rito, el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con tal declaración. Dicha circunstancia, esto es, la falta de expresión y acreditación del perjuicio del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, determina la improcedencia de dicho planteo”.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;También se reafirmó la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia según la cual “‘aún cuando un acto procesal se haya cumplido con prescindencia de requisitos prescriptos bajo pena de nulidad o insusceptibles de lograr la finalidad a la cual se halla destinado, la declaración de nulidad es improcedente si no se demuestra tanto la existencia de un interés personal como el perjuicio ocasionado por el acto presuntamente irregular. La resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, ya que resulta inconciliable con la función del proceso, la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico’ (STJRN. Se. N° 143/93, ‘ARANDA’). ‘Por aplicación del principio de trascendencia en materia de nulidades, según el cual no procede la nulidad por la nulidad misma, sino que menester que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un perjuicio o agravio concreto al impugnante, el art. 172 del Código de forma exige que el promover el incidente respectivo se exprese el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración. Y siendo necesario que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión debe expresarse y precisar las defensas que se viera privado de oponer’  (conf. Cám.Nac.Civ., Sala G julio 23-980, ‘Scopeci, Marcelo c/Nava, Olga’, L.L., 1980-D-356; STJRN Se. N° 170/91, ‘FERRARA’)”.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8212;&#8211;Tales argumentos resultan enteramente aplicables al sub-lite, a la vez que concuerdan con calificada jurisprudencia nacional que ha afirmado: “Es inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales” (CNACiv., sala G, 30/3/1998, “Bondi, Domingo v. López, Miguel A.”, J.A. 2001-I-síntesis, Doc. Lexis Nº 1/46728. En igual sentido, CNACiv., sala A, 3/3/1997, J.A. 2001-I-síntesis, Lexis Nº 1/46727; Corte Sup., 20/2/1996, “Cámara Federal de Apelaciones de Rosario s/ avocación” J.A. 2001-I-síntesis, Lexis N° 1/46723; CNACiv., sala A, 10/2/1998, “Banco de Santa Fe S.A. v. Cromaco S.A.”, J.A. 2001-I-síntesis, Doc. Lexis Nº 1/46755).- &#8211; - &#8211; - &#8211; -</p>
<p>&#8212;&#8211;4.- Que las  demás cuestiones planteadas en el recurso extraordinario en estudio resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “<strong>AGUERO, María Alejandra y Otros  c/ PODER JUDICIAL PCIA. RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo &#8211; Inconstitucionalidad s/Inaplic. de Ley”</strong> (Expte. N° 14.719/00- STJ), a cuyos fundamentos -que se dan integramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad, con la postura individual allí expresada de cada juez actuante.-  &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>&#8212;&#8211;Por ello,</p>
<p><strong>EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration:underline;">R E S U E L V E</span></strong><span style="text-decoration:underline;">:</span></p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Primero</span>:<strong> </strong>Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora  a fs. 261/268 vlta, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 253/255 (art. 296 y cctes. del CPCyC).- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - -  &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - - </p>
<p><span style="text-decoration:underline;"> </span></p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Segundo</span>: Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a las mismas razones explicitadas en el antecedente al que se remite.- &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - &#8211; - -</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Tercero</span>: Regular los honorarios de los doctores Raúl Osvaldo BRUNO y Guillermo CAMPANO -por su actuación ante esta vía de legalidad-, en conjunto, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 LA). Cúmplase con la ley 869   y notifíquese a la Caja Forense.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">Cuarto</span>: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>ALBERTO I. BALLADINI -Juez-</p>
<p>LUIS A. LUTZ -Juez-</p>
<p>VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration:underline;">ANTE MI</span>: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>TOMO: I</strong></p>
<p><strong>SENTENCIA: 39</strong></p>
<p><strong>FOLIO N°: 164 a 167</strong></p>
<p><strong>SECRETARIA: 3</strong></p>
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		<title>La intención de este espacio</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Nov 2009 21:51:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>archivodesentencias</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<p>La idea de este espacio es publicar sentencias de interés relevante de la Provincia de Río Negro y de la Primera Circunscripción en particular.  Se aceptan sugerencias, la idea es aportar un instrumento mas para nuestro trabajo.</p>
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